Panamá: Auditorías y controversias en Precios de Transferencia

En los últimos años, la Autoridad Fiscal en Panamá ha intensificado su actividad revisora y fiscalizadora respecto ciertos elementos relevantes de Precios de Transferencia, tales como al ámbito de aplicación, la correcta ejecución de las operaciones entre partes relacionadas, y el cumplimiento efectivo del Principio de Libre Competencia.

El Principio de Libre Competencia (PLC) es un estándar o vara de medida que exige que las condiciones pactadas en las operaciones entre partes relacionadas sean consistencias con aquellas condiciones que pactarían terceros independientes, en situaciones razonablemente similares. Sin embargo, considerando la propia naturaleza del PLC; ni los lineamientos de la OCDE ni la normativa local proveen elementos determinantes para la efectiva constatación de mencionado principio, por lo que la alta subjetividad en su aplicación genera múltiples controversias entre Fisco y contribuyente; algunas materialmente cuantiosas.

Uno de los elementos relevantes en las controversias y litigios en Precios de Transferencia ha sido la falta de sustentación de los servicios intercompañía, de acuerdo con las exigencias establecidas en el Artículo 762-G del código fiscal:
 

ARTÍCULO 762-G: Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo.

La deducción de dichos gastos estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuirá la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se preste, así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.


Es decir, existen 3 elementos importantes que deben considerarse al momento de ejecutar servicios intercompañía, sin que ello ponga en riesgo la deducibilidad del cargo: 
  1. El valor acordado debe estar alineado con el Principio de Libre Competencia,
  2. El servicio deberá ser efectivamente prestado por la entidad del exterior, y haber generado un beneficio al contribuyente,
  3. En caso de ser servicios regionales, el criterio de asignación debe realizarse bajo “reglas de reparto” económicamente razonables.
El desafío de los contribuyentes se encuentra en el correcto análisis y sustentación de cada uno de los elementos anteriormente mencionados.

El punto 1 mencionado, hace referencia a los criterios para la valoración de los montos pagados con base en las reglas desarrolladas en el Capítulo IX del Título I del Libro IV del Código Fiscal, es decir, las metodología y análisis de precios de transferencia.

El punto 2, sin embargo, refiere específicamente a una limitante a las deducciones realizadas producto de este tipo de servicios, a la prestación efectiva de estos servicios, y a la comprobación de que los mismos, produzcan o puedan producir una ventaja al destinatario (el principio del beneficio).

Este punto va más allá del propio “precio” establecido, y tiene como objeto el analizar la realidad económica de la operación bajo análisis.

La entrega de facturas y contratos, si bien mandatorios en las auditorias, no serán consideradas evidencias que prueben la efectiva ejecución del servicio recibido ni la generación de beneficios creadas al receptor. 

La carga de la prueba este sentido recae sobre el contribuyente, quien deberá aportar un paquete de información que sustente, desde lo formal y lo sustancial, que el valor de los cargos recibidos en conceptos de servicios diversos (“dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros”) fueron efectivos. Esta documentación incluye:
  • Facturas,
  • Políticas y Procedimientos generados,
  • Instrucciones, ordenes de servicios, correos electrónicos, informes técnicos, presupuestos de trabajo, funciones y actividades realizadas por el personal.
  • Qué resultados se generaron en dicha prestación y cualquier otro detalle que demuestre que el servicio fue prestado y/o aprovechado por el contribuyente.
  • Cuantificación del Beneficio económico generado.
  • Mejoramiento de Procesos producto de los servicios,
  • Eficiencia de la gestión de la compañía y comparación interanual de los resultados. 
  • Explicación del tratamiento contable y fiscal otorgado al gasto en concepto del servicio.
  • Movimientos contables de las cuentas involucradas en el registro del servicio.

La deducibilidad de la operación estará condicionada a la capacidad que el contribuyente tenga en aportar las evidencias indicadas, con independencia del precio o valor pactado.


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